Resumen: Deben calificarse como despido colectivo, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores. El hecho de que una Administración Pública decida hacerse cargo de un servicio, previamente descentralizado, para prestarlo de forma directa con su propia plantilla y con sus propios materiales no implica, necesariamente, que estemos en presencia de una sucesión de empresa cuando no consta transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni tampoco la asunción por el Ayuntamiento codemandado de una parte sustancial de la plantilla. Una admnistración no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo. La fecha determinante para la aplicación del art. 130.3 LCSP no es la de la no subrogación, ni tampoco la de la reversión del servicio, sino la fecha de adjudicación de la contratación.
Resumen: PRIMERO.- El demandante propone en su recurso que al apartado octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se añada que el acto de conciliación prejudicial lo instó el 4 de Junio de 2020; lo cual es tan cierto como innecesario incorporarlo formalmente a dicho ordinal del relato, puesto que con indudable valor de hecho probado ya consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.